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A. 2534/23
Auto11 de octubre de 2023

Sentencia A. 2534/23

Corte Constitucional·11 de octubre de 2023·Ponente José Fernando Reyes Cuartas

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A2534-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-2534/23

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio

 


 

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

 

AUTO 2534 de 2023

 

Expediente: CJU-4244

 

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo, Sección Segunda de Bogotá y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad.

 

Magistrado ponente:

José Fernando Reyes Cuartas.

 

Bogotá D. C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.   El 20 de abril de 2018[1] la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones– presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho –acción de lesividad–, contra el señor  Diego de Jesús Jaramillo Sañudo[2].

 

2.   Lo anterior, para que se declare i) la nulidad de la Resolución GNR 420548 del 9 de diciembre de 2014, mediante la cual se resolvió un recurso de reposición revocando la Resolución GNR 245552 del 3 de julio de 2014 que reliquidó una pensión compartida bajo los parámetros del Decreto 758 de 1990; ii) se declare la nulidad de la Resolución VPB del 8 de enero de 2016, mediante la cual se revocó la decisión proferida el 9 de diciembre de 2014 y, iii) se declare la nulidad del acto administrativo SUB 134490 del 25 de julio de 2017 mediante la cual se negó el reajuste de la mesada pensional.

 

3.   Mediante providencia del 9 de julio de 2021, el Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo, Sección Segunda de Bogotá[3] declaró la falta de jurisdicción para conocer la demanda. Argumentó que “el asunto se enmarca en una controversia pensional de un trabajador vinculado de manera privada, teniendo en cuenta que el demandado estuvo vinculado al Banco Cafetero en calidad de gerente, cuestión que debe ser atendida por el juez laboral toda vez que se trata de un proceso relativo a la seguridad social”. Para ello hizo mención a jurisprudencia del Consejo de Estado[4]. En virtud de lo anterior, dispuso la remisión del expediente a los juzgados laborales del circuito (reparto) de Bogotá[5].

 

4.   En Auto del 6 de febrero de 2023[6], el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá declaró su falta de competencia para conocer de la demanda. Esto, con fundamento en los Autos 316, 532 y 540 de 2021 proferidos por la Corte Constitucional, en donde se indicó que esta clase de procesos corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En ese sentido, ordenó el envío del proceso a esta Corporación para dirimir el conflicto[7].

 

5.   El expediente fue repartido al magistrado sustanciador en sesión de Sala Plena del 4 de septiembre de 2023 y remitido al despacho el 8 del mismo mes y año[8].

 

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Competencia

 

6.                 De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

7.                 Esta Corporación ha advertido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se estructuren los presupuestos subjetivos, objetivo y normativo, definidos de manera reiterada por este tribunal. En el asunto de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos porque:

 

 

Presupuesto subjetivo

El conflicto se suscitó entre una autoridad de la jurisdicción Laboral (Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá) y otra de la jurisdicción Contencioso Administrativo (Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo, Sección Segunda de Bogotá).

Presupuesto objetivo

Existe una controversia respecto del conocimiento de la demanda instaurada por Colpensiones.

 

Presupuesto normativo

Los juzgados enfrentados expusieron las razones de índole legal y jurisprudencial por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto. Por un lado, el Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo, Sección Segunda de Bogotá argumentó que la controversia se enmarca en un asunto de la seguridad social y la misma compete a la jurisdicción ordinaria laboral de conformidad con los pronunciamientos del Consejo de Estado.

 

A su turno el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá argumentó que según los Autos 316,532 y 540 de 2021 proferidos por la Corte Constitucional, la “acción de lesividad” le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativo.

 

La competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en materia de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto propio

 

8.                 Esta Corporación, en el Auto 316 de 2021[9], determinó que el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a través del cual la administración pretende la nulidad de su propio acto administrativo corresponde exclusivamente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, aun cuando el acto administrativo verse sobre un tema relacionado con asuntos laborales o de la seguridad social. Esto, de conformidad a lo establecido en los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011.

 

9.                 En ese sentido, estableció como regla de decisión que “cuando la administración demanda un acto de su propia autoría, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el estudio del asunto será competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011”.

 

Caso concreto

 

10.             Con base en las consideraciones planteadas, la Sala dirime el presente conflicto asignándole el asunto al Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo, Sección Segunda de Bogotá.

 

11.             Lo anterior, siguiendo la regla de decisión establecida en el Auto 316 de 2021, según la cual las entidades públicas deberán acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, siempre que el objeto de la litis verse sobre la nulidad de su propio acto, aun cuando aquel defina asuntos de derecho laboral y de la seguridad social. Así, el medio de control interpuesto por Colpensiones en contra de las resoluciones GNR 420548 del 9 de diciembre de 2014, mediante la cual se resolvió un recurso de reposición revocando la Resolución GNR 245552 del 3 de julio de 2014, Resolución VPB del 8 de enero de 2016 y SUB-134490 del 25 de julio de 2017 corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

 

III.                DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo, Sección Segunda de Bogotá y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito  de la misma ciudad y DECLARAR que corresponde al Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo, Sección Segunda de Bogotá el conocimiento del proceso promovido por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones- en contra del señor Diego de Jesús Jaramillo Sañudo.

 

Segundo- REMITIR por medio de la Secretaría General de esta Corporación, el expediente CJU-4244 al Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo, Sección Segunda de Bogotá para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad y a los sujetos procesales e interesados.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[2] Expediente digital,  01 EscritoDemanda.pdf.

[3] Expediente digital, 43AutoRemiteJuzgadosLaborales.pdf.

[4]Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda – Subsección A, 28 de marzo de 2019, Radicación: 11001-03-25- 000-2017-00910-00 (4857).

[5] Expediente digital, 43AutoRemiteJuzgadosLaborales.pdf.

[6] Expediente digital,  14AutoProponeConflctoCompetencia.pdf.

[7] Expediente digital,  02CJU-4244 Correo Remisorio.pdf.

[9] CJU-489. Esta postura ha sido reiterada, entre muchos otros, en los autos 377 de 2021; 382 de 2021; 384 de 2021; 385 de 2021; 391 de 2021; 393 de 2021; 394 de 2021; 396 de 2021; 400 de 2021; 402 de 2021; 410 de 2021; 411 de 2021; 412 de 2021; 431 de 2021; 397 de 2021; 399 de 2021; 432 de 2021; 434 de 2021 y 437 de 2021. Además, se destaca que esta es la hipótesis que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha descrito con el concepto de acción de lesividad, que se refiere al escenario en el que la administración demanda un acto propio con el objetivo de defender los intereses de la Nación y proteger los recursos públicos, entre otros fines.